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Sobre la ley 46-20. Observaciones a la Norma General

Que pasará con los inventarios de las constructoras. Para fines de revalorización. No pueden considerarse como propiedades inmobiliarias depreciables y no generan ganancias de capital. Esos inventarios no generan facturas para los costos porque son materiales de construcción y demás costos asociados para fines de presentar la evidencia del costo de los mismos.


Con relación a las constructoras que quisieran revalorizar y/o declarar inventarios (que son proyectos de obras inmobiliarias) que documentación la DGII solicitará para validar su costo, ya que este tipo de inventarios no se manejan por compras sino por un conjunto de gastos asociados a la construcción.


Pudiera ser el presupuesto de construcción (avalado por un ingeniero externo a la empresa miembro del CODIA con base a la calidad de los materiales) conjuntamente con los costos formales e informales (en algunos casos no se consiguen NCF de los mismos en algunas ocasiones) avalados por un CPA. Y obviamente no deberá tratarse como un activo que genere ganancia de capital ni estaría sujeto a la disminución del 20%, ya que son inventarios y no activos depreciables.


En el caso de artículo 4 literal l) que establece el método UEPS para valorizar los inventarios. Tomar en cuenta que hay empresas que tienen autorizaciones emitidas de usar otro método permitido por las NIIF y que el UEPS es prohibido por la NIIF. Creo que debe decir el método UEPS o aquel que haya sido autorizado por DGII para valor los inventarios.


En cuanto al art. 10 Depreciación. Las adiciones de Categoría 1, no debería ser depreciada sobre la base del 50% de la adición, ya que la ley 11-92 prevé en su art 287, literal e numeral VII: "VII.Momento de Ingreso de los Activos a la Cuenta. Un activo será considerado parte de una cuenta cuando suceda alguna de las siguientes hipótesis:(1) si el activo es de construcción propia o cae dentro de la categoría 1, cuando el activo es puesto en servicio;"


Por lo que debe tomarse como base depreciable desde el momento en que sea aceptada la revalorización o declaración de dicho activo de categoría 1 y NO la adición a un 50%, en consonancia con la Ley 11-92.


El efecto de los incrementos patrimoniales por revaluación o declaración puede realizarse a otra cuenta que no sea aportes a futuras capitalizaciones porque el art 08 párrafo III dice "QUE CONLLEVEN", lo que indica que puede haber otras partidas distintas a "Aportes a futuras capitalizaciones".


Párrafo III Art 14. Si pagamos el 3.5% para el cierre de los ejercicios 2017, 2018 y 2019, Es incongruente que diga que no serán susceptibles de fiscalización alguna siempre que no exista una previa resolución pendiente de pago o impugnada. Lo que indicaría que hay que pagar la deuda bajo la ley 46-20 o cualquier acuerdo y luego amnistiar los periodos no prescritos???? Esta muy ambiguo.

En art 23 párrafo II, no aplica el plazo del pago de 365 días aunque sea pago único????


En el caso de un recurso, que haya salido ahora en estos días la resolución final, aplicaría el 70% de dicha deuda. Porque aun se tiene la opcion de recurrir dentro de los 30 días en el TSA?????? Entiendo que dice 70% para los que estén en recursos al momento de la promulgación de la ley no de la norma. Y como ya esta la resolución de reconsideración, en lugar de ir al TSA pudiera pagarse con el 70% según establece la ley. Aunque no hay que hacer desistimiento porque ya esta la resolución.


Esperamos sus opiniones y comentarios.

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